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A. 379/18
Aclaración de votoAuto A. 379/1820 de junio de 2018

Aclaración de voto

MagistradoCristina Pardo Schlesinger

Tema de la sentencia:

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA CRISTINA PARDO SCHLESINGER AL AUTO 379 18Referencia: Expediente ICC-3333Conflicto de competencia suscitado entre las Salas Civil – Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLOLa suscrita magistrada acompañó la decisión mayoritaria, en respeto a otras decisiones previas adoptada por el pleno de la Corporación (Autos 225 y 226 de 2018) que resolvieron los expedientes ICC-3270 e ICC-3273. No obstante, aclaro mi voto para exponer la razón por la cual salvé el voto frente a dicha determinación.Esta Corporación recientemente acogió una nueva postura en relación a la asignación de competencia en materia de tutela, según la cual la expresión “superior jerárquico correspondiente” contenida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, implica que la impugnación de la sentencia debe ser asumida por aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. Dicho de otra manera, al referirse al superior “correspondiente”, la norma define la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional, y en esa medida pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez “correspondiente”. Esta posición fue acogida por la Sala Plena de la Corte, desde el mes de septiembre de 2017, a partir de los Autos 486 y 496 de 2017 y reiterada en otros como 521, 628, 674, 701, 711, 722 de 2017 y 004, 034, 040, 056, 090, 093, 104, 262 de 2018, entre muchos más.La Ley 1448 de 2011 artículo 79, establece que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras. Aunado a esto, indica la misma normativa, que los Juzgados Civiles del Circuito especializados en ciertos procesos, fungen como jueces de instrucción y deben enviar el proceso hasta antes del fallo, para lo de su competencia, al Tribunal Superior de Distrito Judicial correspondiente. Por tanto, el legislador no asignó competencia superior general sobre los Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras a cualquier Sala que haga parte de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, sino específicamente a aquella creada con la especialidad de restitución de tierras. Así las cosas, por mandato del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y a partir del alcance que esta Corporación le ha otorgado a dicha disposición, el conocimiento de la impugnación contra sentencias de tutela debe ser asumido por la autoridad judicial que, a partir de la especialidad y la función jurisdiccional, constituya el superior jerárquico del a quo. Con base en lo anterior, estimo que lo conveniente en estos casos es respetar y acatar el precedente general fijado por la Corte Constitucional en cuanto al factor funcional determinante para el conocimiento de la impugnación contra una sentencia de tutela, y en el asunto de la referencia considero que el recurso debió asumirlo y fallarlo el superior jerárquico correspondiente del Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Pasto, es decir, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, teniendo en cuenta que dentro de esta especial jurisdicción (restitución de tierras), Pasto hace parte del distrito judicial de Cali.No obstante, a pesar de mi postura diferente, me acojo a la decisión tomada en respeto a la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena en ocasión anterior, con iguales supuestos fácticos. Fecha ut supra,CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada